EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NCPP
Publicado en Jun 10, 2009
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"EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL NCPP"
 

 
 
Una de las corrientes reformistas ha vuelto introducir el llamado "Principio de Oportunidad" en el NCPP, considerado éste como una herramienta que permitirá la racionalización de la persecución penal y el descongestionamiento de la administración de justicia. El Estado tiene la misión de reeducar, resocializar al sujeto que se encuentre involucrado en la comisión de un delito, siempre y cuando esta infracción no revista mayor gravedad, no atente contra el orden público, o que el trasgresor no represente peligro para la sociedad. Contribuye a la eficacia del sistema dado que excluyendo a las infracciones de menor lesividad, se fortalece el sistema de justicia penal para que intervenga efectivamente en los delitos de mediana y grave criminalidad. A continuación citaremos a varios autores nacionales que contribuyen notablemente con sus ideas, interpretaciones y comentarios.
ORE GUARDIA conceptúa el Principio de Oportunidad como la facultad conferida al Ministerio Público de abstenerse del ejercicio de la acción penal, en los casos establecidos por la ley y, si ya se hubiera promovido, a solicitar el sobreseimiento cuando concurren los requisitos exigidos por la ley. (Manual de Derecho Procesal Penal, pp. 82-83).
SANCHEZ VELARDE argumenta que el fundamento del principio de oportunidad se encuentra en la escasa relevancia social de la infracción. Se trata de casos en los cuales no existe un interés social de punición  y que pueden ser resueltos por los sujetos de la relación procesal  sin poner en marcha el aparato judicial  o dando por concluido el ya iniciado. (Comentarios al Código Procesal Penal, p. 130).
JORGE ROSAS YATACO refiere que la "ratio legis" de la vigencia del principio de oportunidad responde a un verdadero negocio jurídico - procesal penal , evitando que delitos de escasa gravedad  y que causen mínima alarma social que amerite una sanción penal leve, se inicien y promueva toda la maquinaria de la administración de justicia, y los que ya se iniciaron prosigan su trámite configurando en algunos casos un supuesto de allanamiento en el proceso y la no persecución del ejercicio de la acción penal pública, ahorrándose tiempo y onerosidad que el proceso implica , restableciéndose inmediatamente el daño causado al agraviado, así como descargando la labor procesal del juez y el fiscal. (Manual de Derecho Procesal Penal, p. 824).
 El otorgamiento a los fiscales de facultades para aplicar el principio de oportunidad, se convierte en un notable instrumento alternativo al ejercicio de la acción penal que, evidentemente, no solo beneficia al sistema, como método para disminuir la carga, sino que fundamentalmente beneficia a los justiciables que poseen verdadera intención de enmendar, y a la víctima, que quiere ver la pronta reparación del perjuicio.
Las caracteristicas del Principio de Oportunidad son:
FACULTAD DEL FISCAL: la posibilidad de aplicar criterios de oportunidad permanece como una facultad otorgada únicamente al fiscal (art. 2º inciso1), siendo ello que, en sede judicial si hubiera sido ya promovida la acción penal requerirá que aquel efectúe la petición, para que el juez pueda sobreseer actuados. En este Modelo no se permite que el agraviado impugne judicialmente la decisión del Fiscal de abstenerse de la persecución penal.
TAXATIVIDAD: Conforme al principio de legalidad los fiscales solo podrán aplicar el principio de oportunidad en los casos concretos que indica la norma (Art. 2º inciso 1, literales a, b y c). En el nuevo código se ha eliminado la posibilidad de aplicar la oportunidad en los delitos pocos frecuentes y continúa la aplicación en los casos de autor víctima, de la lesividad menor, culpabilidad mínima y contribución mínima a la producción del delito.
COSA DECIDIDA: Con la aplicación de los criterios de oportunidad se agota el tema con una disposición final equivalente a la cosa decidida. Ello significa que cualquier otro fiscal queda impedido de promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos.
SOLUCION DE EQUIDAD: En la aplicación de los criterios de oportunidad, la orientación no está dada con rigor por la búsqueda de la verdad, como pre condición para aplicar la norma, sino que se orienta por el esfuerzo para entronizar la equidad, en la solución del conflicto. En estos casos basta tener claridad en la autoría del hecho y el daño inflingido al agraviado, así como en las posibilidades reales de dar solución al conflicto, mediante un acto de reparación que no necesariamente tiene que ser económico.
EVITAR EL PROCESO JURISDICCIONAL: Si bien es cierto cabe la aplicación de criterios de oportunidad cuando ya existiera intervención judicial, ello no autoriza a desconocer el hecho fundamental de que este instituto está pensando evitar la judicialización de los conflictos penales. Si la acción hubiera sido promovida, el juez podrá, a petición del Ministerio Público, dictar auto de sobreseimiento.
  
El Artículo segundo del NCPP indica en su primer inciso los tres casos que podrá el Fiscal abstenerse de ejercitar la acción penal, requiriendo del consentimiento del agente o presunto autor.
CASO DE AGENTE AFECTADO Y PENA INNECESARIA
Es cuando el agente resultó gravemente afectado por las consecuencias de su delito y la pena resulta innecesaria. El infractor tiene que reparar el daño ocasionado a la víctima con el consiguiente desmedro moral y económico para él y su familia. En el caso de los delitos culposos podrá aplicarse siempre; pero en el caso de los delitos dolosos siempre y cuando estos sean reprimidos con pena privativa de la libertad no mayor de cuatro años
Por otro lado la ley no hace distinciones por ello es que esta norma se podría aplicar a funcionarios públicos, a pesar de que hubieran actuado en el ejercicio de su cargo; asimismo no se requiere que el agente haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o que exista acuerdo en tal sentido.
CASO DE LESIVIDAD MENOR
Este caso de aplicación de la oportunidad parece justificarse frente a un ilícito penal que no afecta gravemente el interés público y que, por ello, se concentra alrededor de la esfera vital del agraviado. La norma aparece también limitando la actuación Fiscal al fijar que aquel podrá aplicar la oportunidad en los casos que considere la poca afectación del interés público "salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de la libertad".  La norma refiere que no podrá ser aplicado este criterio en beneficio del agente si aquel fuera funcionario público y hubiera incurrido en el ilícito en el ejercicio de su cargo. Asimismo resulta necesario que el agente hubiera reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo con el agraviado en ese sentido. Por ejemplo el Autoaborto (Art. 114º), lesiones leves (Art. 122º), exposición a peligro de muerte (Art. 125º).
CASO DE MINIMA CULPABILIDAD
Para hacer efectivo este criterio, se trata de distinguir a los agentes que habiendo efectuado la comisión de un ilícito, no poseen una culpabilidad total o absoluta y que, por ende, podría calificarse como menor por diversas circunstancias objetivas. Se presenta cuando conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14º (ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICION), 15º (ERROR DE COMPRENSION CULTURALMENTE CONDICIONADO), 16º (TENTATIVA), 21º (RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA), 22º (RESPONSABILIDAD RESTRINGIDA POR LA EDAD) y 25º (COMPLICIDAD SECUNDARIA) del código penal; asimismo cuando se advierta que no afectado gravemente el interés público.
 El profesor CHANGARAY SEGURA considera que este caso es el más amplio de todos por cuanto se puede estar frente a la comisión de delitos dolosos y culposos por ello considera que la culpabilidad será mínima o escasa. También se requiere que el agente haya reparado los daños y perjuicios ocasionados o exista acuerdo en tal sentido.
No será posible su aplicación cuando se trate de un delito sancionado con una pena superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad o es cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo.
 
TRÁMITE
La norma refiere que será el Fiscal quien tome la iniciativa citando al imputado y al agraviado, de ello dejará registro en el acta que corresponda. En caso de inasistencia del agraviado el Fiscal podrá establecer el monto de la reparación civil, la inconcurrencia del agraviado no imposibilita la aplicación de la Oportunidad.
 Si no hay acuerdo entre el agraviado y el agente sobre el plazo para pagar la reparación lo fijará el Fiscal el mismo que no excederá de nueve meses.
Si el imputado y el agraviado llegan a un acuerdo y consta en instrumento público o documento privado legalizado notarialmente la diligencia de oportunidad no será necesaria. Producido el acuerdo y satisfecha la reparación el Fiscal dispondrá la abstención del ejercicio de la acción penal en forma definitiva.
IMPOSICION DEL APORTE ADICIONAL
La norma establece un caso especial, en el cual el Fiscal podría considerar que existe interés público en la persecución del ilícito, así como gravedad en la responsabilidad; pero además se advierte que el agente posee capacidad económica para asumir un pago adicional en dinero. En este caso el Fiscal puede imponer  un pago adicional a favor de una Institución de interés social o del Estado y, también, solicitar la aplicación de reglas de conducta previstas en el artículo 64 del Código Penal. Todo debe ser puesto de conocimiento del juez de la investigación preparatoria para su aprobación.
 
ACUERDOS REPARATORIOS
La norma establece en el inciso sexto la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios para el caso de algunos delitos como lesiones(122), hurto simple (185), hurto de uso (187), hurto de ganado (189 A), apropiación ilícita común ((190), sustracción de bien propio (191), apropiación irregular (192), apropiación de prenda (193), estafa (196), defraudación (197), administración fraudulenta (198), daños simples (205) y libramiento indebido (215), así como en los delitos culposos. No rige esta regla:
•  Cuando haya una pluralidad importante de víctimas, y;
•  Cuando se concurse con otro delito, salvo que este último se de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles, por ejemplo, si se trata de un delito de Apropiación ilícita y concurse con el delito de violación de domicilio, siendo que este último es de menos gravedad que el de Apropiación Ilícita.
 
ROSA VERONICA YSLA BAZAN
ABOGADA  
 
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